por Pedro López López – La Declaración Universal de Derechos Humanos es posiblemente el documento más importante de la historia de la Humanidad porque, según reza su artículo 28, convoca a establecer un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en ella se hagan plenamente efectivos.
Este artículo se ocupará del derecho a la información en su relación con el derecho a la salud, tomando como referencia el marco de los derechos humanos. No interesa en este momento la terminología y los conceptos provenientes de la esfera del consumo (organizaciones de defensa de los consumidores), porque lo que debe interesar aquí es el ciudadano titular de derechos, no el consumidor que reclama, legítimamente, un precio justo por lo que paga.
Es, precisamente, a la esfera del consumo a la que nos quiere atar la lógica neoliberal, pretendiendo que abandonemos la esfera de la ciudadanía.
Historia de los derechos
La historia de los derechos humanos es una larga con luchas sociales por la conquista de la libertad y la autonomía del individuo. Los antecedentes más directos de la Declaración Universal de Derechos Humanos son el Bill of Rights (Declaración de derechos), Inglaterra (1689); la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776), vinculada a la independencia de Estados Unidos, y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), ligada a la Revolución Francesa.
En el siglo XX, meses antes de la publicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en mayo de 1948 se proclamó la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, que fue convertida en tratado internacional en 1969, en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, que dio lugar a la Convención Americana de Derechos Humanos.
En todas estas declaraciones el derecho a la información fue considerado esencial para el ejercicio democrático y estuvo vinculado a la libertad de expresión de ideas y opiniones, lo que le sitúa en el ámbito de los derechos políticos.
Recorrido histórico del derecho a la información
Como punto de partida encontramos las revoluciones americana y francesa. La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776) dice en su artículo 14:
“Que la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás, a no ser por gobiernos despóticos”.
Poco años después, en el contexto de la Revolución Francesa, surgió la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo 11 es, sin duda, la más influyente formulación jurídica en este ámbito para los posteriores textos que desembocaron en la corriente del constitucionalismo:
“La libre comunicación del pensamiento y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir igualmente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley”.
Lo que aquí interesó al constituyente fue la comunicación ideológica, la propaganda, teniendo en cuenta el contexto de instauración de un nuevo régimen. De momento, todavía no aparecía la libertad de información propiamente.
En 1791 se produjo la célebre Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos, que ordena al Congreso no elaborar ninguna ley que limite la libertad de palabra o de prensa. Fue, esencialmente, de la prohibición de la censura, avance fundamental para la historia de la democracia.
Hay una marcada influencia de estos primeros textos en la construcción del derecho a la información. Desde su promulgación hasta mediados del siglo XX tuvo lugar el pleno desarrollo de los principios de libertad de prensa y libertad de expresión proclamados por las constituciones liberales, desarrollo que se produjo junto a la profesionalización del periodismo.
Con la profesionalización del periodismo y la actividad empresarial periodística surgieron nuevos elementos que fueron incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (Azurmendi, 1997). En este texto se trata, por un lado, del reconocimiento de la información y ya no solo la prensa o las ideas, y, por otro, de tener en cuenta los nuevos modos y medios de comunicación. El artículo 19 dice:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión”.
Teniendo en cuenta que el artículo 19.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 menciona las ideas como objeto del derecho que proclama, las facultades que abarca el derecho a la información son:
Investigar: 1. Ideas, 2. Opiniones, 3. Informaciones
Difundir: 4. Ideas, 5. Opiniones, 6. Informaciones
Recibir: 7. Ideas, 8. Opiniones, 9. Informaciones
Las facultades cuyo objeto son ideas u opiniones constituyen la libertad de expresión y las que tienen como objeto informaciones instituyen la libertad de información.
Para terminar con las referencias normativas aludiendo al contexto geográfico americano, procede citar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá (1948), que precedió en unos meses a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En su artículo IV declara que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. La Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (1969) consagró en su artículo 13 las libertades de pensamiento y de expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley…
Por ejemplo, la Constitución de Brasil reconoce en su artículo 5 la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información. Además, existe un capítulo (V) dedicado a la Comunicación Social, en el que afirma (artículo 220.5) que “los medios de comunicación social no pueden, directa o indirectamente, ser objeto de monopolio o oligopolio”. Desconozco en qué medida se hace respetar este interesante artículo.
Conviene destacar la vinculación del derecho a la información con la noción y el ejercicio de la democracia. Considerando ésta como un ejercicio de autogobierno colectivo (Fiss, 1999), se hace enseguida evidente la necesidad de la deliberación pública para la toma de decisiones, deliberación pública que necesita de la participación ciudadana, sea directa o indirecta (a través de partidos políticos, sindicatos movimientos sociales o cualquier mecanismo que sirva como cauce de expresión y participación).
En este sentido, el derecho a la información puede ser considerado un derecho político por cuanto es imprescindible para el ejercicio de la democracia y para la existencia de una institución política fundamental: la opinión pública.
Dicha opinión pública debe recibir información relevante sobre los asuntos públicos por una pluralidad de canales informativos, asegurando que el pluralismo político necesario para la democracia sea complementado con un pluralismo informativo que asegure a los ciudadanos que no solo reciben versiones “oficiales” o interesadas de los diversos asuntos, sino que pueden contrastar las informaciones por diversos canales, que actualmente deben incluir medios de información alternativos y no sólo convencionales.
Consumo e información
Igualmente, en la esfera del consumo no es posible concebir un consumo responsable sin una información de calidad. La información que necesita tanto el ciudadano como el consumidor debe ser veraz, no vale cualquier información.
El problema actual bajo el neoliberalismo es que los poderes económicos, las grandes multinacionales, reclaman una “libertad de expresión comercial” (Mattelart, 2002) que pretenden convertir en un “nuevo derecho humano”. Se entiende que esta libertad comprende la publicidad y la información sesgada por los intereses empresariales.
Cualquier intento de vigilar la calidad de esta información, que puede ser utilizada con fines de manipulación de la opinión pública y de los con- sumidores, es presentada como una injerencia censora y totalitaria por parte de los poderes públicos. Nada más falso que esto.
A veces, simplemente lo que reclaman los poderes económicos con una retórica seudodemocrática que simula defender al consumidor y al ciudadano es el derecho a mentir o, al menos, a ocultar parte de la verdad.
Pero aquí nos interesa también otro aspecto: el derecho de acceso a la información como medio o instrumento para otros derechos, como es el caso del derecho a la salud.
Derecho a la salud
Se trata de un derecho de los llamados “derechos sociales” de segunda generación. Mientras que los derechos civiles y políticos son llamados de primera generación y proceden de las luchas de la burguesía contra las monarquías absolutas, los derechos sociales, de segunda generación, proceden de las luchas del movimiento obrero y de las corrientes socialistas. Se trataba de asegurar unas condiciones de vida dignas para las clases trabajadoras.
El valor que presidía los derechos de primera generación era la libertad, mientras que en los de segunda generación prima el valor de “igualdad”. Es decir, con ellos se intenta que todas las personas puedan desarrollarse en condiciones que les permitan ejercer su libertad y desarrollar su autonomía.
Entre estos derechos sociales están el derecho a la salud, a la educación, al trabajo y “a un nivel de vida adecuado” (artículo 25 DUDH). El derecho a la salud se materializa en “la prerrogativa de toda persona para acceder a los servicios que garantizan la salud, en condiciones de igualdad y durante toda la vida” (Galvis, 2007).
La conciencia del derecho a la salud se convierte en tema de derecho internacional tras el trauma de la Segunda Guerra Mundial. Para canalizar los esfuerzos internacionales en esta materia, la Conferencia Internacional de Salud, convocada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en julio de 1946, adoptó la constitución que creó la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Este organismo especializado de Naciones Unidas se encarga de diseñar y ejecutar estrategias y políticas encaminadas a conseguir la finalidad que proclama el artículo primero de su constitución: “alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud”.
El reconocimiento explícito del derecho a la salud (hay reconocimiento implícito en el derecho a la vida y a la integridad personal) está en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dice:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en su artículo 12.1 establece que los Estados “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
Una referencia ineludible es la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que interpreta el derecho a la salud mencionado en el PIDESC, concreta los factores determinantes básicos de la salud (alimentación, vivienda, agua potable, acceso a condiciones de trabajo seguras y medio ambiente sano) y los componentes del derecho a la salud: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
Por otro lado, la Declaración de Alma Alta (1978) de la Organización Mundial de la Salud confirmó la salud como un derecho humano fundamental.
En el ámbito americano, la Declaración Americana de Derechos y Deberes (1948) dice que “toda persona tiene derecho a que su salud sea protegida por medidas sanitarias y sociales relativas a alimentación, vestido (…) correspondientes al nivel permitido por los recursos públicos y de la colectividad”.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 habla del derecho a la salud como un bien público que debe protegerse con una serie de medidas.
Por último, la Constitución de Brasil se refiere en su artículo 6 al derecho a la salud como uno de los derechos sociales reconocidos. Un derecho que queda complementado con referencias normativas como la Carta de Derechos de los Usuarios de Salud (2006).
Al llegar a este punto, la reflexión que quiero compartir con ustedes no se basa en presentarles cuáles son los derechos informativos del paciente, que ustedes ya conocen, sino cómo estos derechos son amenazados en el proceso mercantilizador que introduce el neoliberalismo.
Mercado y servicios públicos
La globalización neoliberal, al presionar a los estados para privatizar los servicios públicos e incorporarlos al mercado, erosiona los derechos humanos que son protegidos precisamente por los servicios públicos.
En el proceso de privatización, tanto la información como la salud se convierten en bienes que se adquieren en el mercado (igual que el sistema educativo está pasando de proporcionar una educación integral para el desarrollo del individuo a un mercado donde se adquieren destrezas que serán luego vendidas de nuevo por el individuo en el mercado) y pasan de la esfera de la ciudadanía (los derechos son una característica central de la ciudadanía) a la esfera del consumo.
La información, que en una sociedad democrática debe ser veraz, ahora pierde ese rasgo. Ya no es necesaria ninguna censura, los poderes emiten informaciones falsas o tendenciosas y el ciudadano no puede diferenciar la información verdadera de la falsa.
La salud, cuando no es asegurada por los poderes públicos, también pasa a ser una mercancía que adquieren los consumidores en función de su poder adquisitivo. Para las empresas del sector, la salud de los ciudadanos es vista como “oportunidades de negocio”.
Uno de los emblemas de este proceso es el Acuerdo General del Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que incluye la salud entre los sectores de interés para las empresas. Igualmente, los acuerdos en materia de propiedad intelectual conceden privilegios a las patentes de medicamentos que dificultan las políticas sanitarias.
Las condiciones establecidas en éste y otros acuerdos de la omc dificultan extraordinariamente a los Estados el desarrollo de políticas públicas. Por otro lado, las condiciones de los tratados de comercio como el ALCA (Área de Libre Comercio de las Américas) y de propiedad intelectual que dimanan de la OMC (ADPIC) también amenazan el derecho a la salud con la lógica en la que van introduciendo a los estados.
Empresa y poderes públicos
En los últimos años, las empresas multinacionales que quieren que la ciudadanía comparta su filosofía acusan a los poderes públicos nada menos que de “competencia desleal”, confundiendo a consumidores y ciudadanos al mezclar la lógica de los servicios públicos como garantes de los derechos humanos con la lógica de las “oportunidades de negocio” propia del mercado.
En Europa la industria farmacéutica presionó a la Unión Europea (UE) para que salga adelante una directiva que diera a las empresas farmacéuticas la posibilidad de dirigirse directamente a los ciudadanos.
No les basta ya sobornar y presionar a muchos médicos para que receten productos de sus laboratorios, ahora quieren acceder con su publicidad directamente al ciudadano, quien no tiene posibilidad de valorar críticamente la información interesada que se le proporciona. Las empresas farmacéuticas ahora quieren que consumamos medicamentos como si fueran refrescos.
Esta directiva permitirá eliminar la palabra publicidad. Ya no harán publicidad, solo “informarán”. Esto satisfará este “nuevo derecho humano” que las empresas llevan tiempo exigiendo: la total libertad de expresión comercial, sin ninguna barrera reguladora (presentada como “censura totalitaria” por los poderes económicos).
Por ejemplo, una prueba del poder del sector farmacéutico en España ha sido hace algunos años la reestructuración ministerial por la cual las universidades, que hasta algunos meses antes de eso dependían del Ministerio de Educación, pasaron al en ese tiempo creado Ministerio de Ciencia e Innovación, cuya ministra, Cristina Garmendia, era una dirigenta empresarial de la industria farmacéutica.
Desde la ciudadanía, los sectores profesionales y los movimientos sociales, la responsabilidad social exige que continuemos con las resistencias a esta lógica neoliberal que solo contempla un derecho humano: la libertad de empresa, relegando a todos los demás y presentando la regulación normativa (defensa de los derechos ciudadanos) como una práctica totalitaria.
Bibliografía
Azurmendi, A., Derecho de la información: guía jurídica para profesionales de la comunicación. Pamplona: Eunsa, 1997.
Fiss, O.M., La ironía de la libertad de expresión. Madrid: Gedisa, 1999 (org.: 1996).
Galvis Ortiz, L., Comprensión de los Derechos Humanos. Bogotá: Ed. Aurora, 1996.
Mattelart, A., Premisas y contenidos ideológicos de la Sociedad de la Información. In:
Vidal Beneyto, J., La ventana global. Madrid: Taurus, 2002, págs. 65 a 80.
El autor es profesor de la Facultad de Ciencias de la Documentación de la Universidad Complutense de Madrid, España. Tomado de: fundadeps.org; diciembre de 2015